La Doctrina Parot y el Tribunal de Estrasburgo
El Código penal de 1.973, sigue manteniéndose en vigor hasta el 25/5/1996, en que adquiere vigencia la Ley Orgánica 10/1995, actual Código penal. Lógicamente se llevaron a cabo bastantes modificaciones del texto de 1973 para adaptarlo al régimen democrático. Entre otras, se suprimió la pena de muerte; pero siguieron vigentes otras normas, que favorecían al condenado, favor que se hace muy notable en determinados casos extremos, en los que al desaparecer la pena de muerte, la pena máxima que puede cumplirse es de 30 años de prisión menos los beneficios penitenciarios que le correspondan. Me estoy refiriendo a la ACUMULACIÓN JURÍDICA DE CONDENAS, que recogía el Artículo 70 del Código penal de 1973 (pena máxima de 30 años de prisión) y que actualmente se recoge en el Artículo 76 del vigente Código penal (pena máxima de 20 años, que en determinados casos puede ampliarse hasta 40 años de prisión).
A los delitos cometidos antes del 25/5/1996 se les aplicará la Ley penal más favorable al reo, que en casi todos los supuestos es el Código penal de 1.973. Y aquí surge el problema: poco a poco van saliendo en libertad delincuentes condenados a cientos e incluso miles de años de prisión habiendo estado recluidos como máximo 30 años menos las redenciones correspondientes. A nadie le sorprende esta desavenencia entre lo legal y lo socialmente correcto, hasta que llega el momento de aplicarle esta Ley penal a Henry Parot Navarro, condenado a casi 4.800 años de prisión, impuestos en 26 sentencias por la comisión de 82 asesinatos todos ellos en actos de terrorismo.
Es cuando al legislador se le ocurre añadir otro “parche” al Código penal vigente: el conocido como doctrina Parot. Este angelito solicita del Tribunal Supremo que se le acumulen todas sus condenas para que cumpla un máximo de 30 años de prisión. El Tribunal Supremo, en la sentencia 197/2006, estima su petición para que cumpla solamente 30 años de prisión, pero aplicando los beneficios penitenciarios, en este caso en concreto, la redención de penas por el trabajo, al total de las condenas, no a los 30 años, como hasta la fecha se venía haciendo. De esta forma, se garantiza el cumplimiento íntegro de los 30 años de prisión. Es evidente que esta sentencia perjudica a los penados, por lo que no puede ser aplicada con carácter RETROACTIVO a los condenados con anterioridad a su existencia. Pero se inicia su aplicación y se retrasa la salida en libertad de muchos internos todos ellos con grandes condenas. No se hacen esperar los recursos, primero de casación, y después de amparo, exponiendo razones jurídicas (para mí muy claras) y que eran desestimadas casi siempre por los Tribunales españoles.
Los argumentos legales, entre otros, que los abogados de los condenados presentaban eran:
- Ø La prohibición de la aplicación de la Ley penal desfavorable al reo es aceptada por todos los Estados democráticos y casi por la totalidad de los Estados no democráticos.
- Ø La retroactividad de la ley penal, cuando es perjudicial para el condenado, se encuentra expresamente prohibida en el Artículo 7 del Convenio Europeo de derechos humanos, en los Artículos 9 y 25 de la Constitución Española y en el Artículo 2 del vigente Código penal, entre otros.
- Ø Por aplicación del principio penal y universalmente aceptado “IN DUBIO MITIUS, IN DUBIO PRO REO” (ante la duda, siempre a favor del reo), es evidente que el contenido de la sentencia de nuestro Tribunal Supremo no debería haberse aplicado. Personalmente pienso que sería más correcto el principio de “IN DUBIO MITIUS, IN DUBIO PRO SOCIETATE”, pero no es así y por lo tanto la Ley vigente debe ser aplicada.
Uno de estos recursos llega hasta la Gran Sala del Tribunal de Estrasburgo (TEDH): es interpuesto por Inés del Río Prada, una angelical persona, maltratada por la Ley, que le ha condenado a 3.828 años de prisión solamente por haber cometido 24 asesinatos …. y que los Jueces, animados por el clamor social, se empeñaban en que cumpliera nada menos que 30 años de prisión.
La sociedad puede bramar lo que quiera, a cada uno de nosotros nos podrá dar náuseas cada vez que conocemos una puesta en libertad de uno de estos angelitos, tendremos fuerza moral suficiente para convencer a cualquiera de que esta situación es injusta, incomprensible para los ciudadanos e inhumana, pero mi opinión es que Inés del Rio (y otros muchos) estaban ILEGALMENTE DETENIDOS y era obligada su puesta en libertad a la mayor brevedad posible. Ese es el contenido de la sentencia de 21 de octubre del 2013 de TEDH. Es muy triste, pero es así. Esta sentencia no se ocupa en derogar de forma clara la doctrina Parot, sino que considera que no se ajusta a derecho aplicarla con carácter retroactivo. Yo, aunque me duela mucho decirlo, estoy de acuerdo con ella y con su cumplimiento.
¿Podrá seguir aplicándosele la doctrina Parot a las penas impuestas después de la firmeza de la sentencia 197/2006, del Tribunal Supremo?. Mi opinión es que SÍ, máxime cuando el Artículo 78 del vigente Código penal establece normas específicas sobre la aplicación de su Artículo 76 (acumulación de condenas) en determinados casos, puntualizando lo establecido en la doctrina Parot. Pero seguimos “parcheando” el Código penal, en vez de afrontar de cara el problema de una vez por todas. Parece ser que la inminente modificación de la vigente Ley penal solucionará en casi su totalidad estas situaciones, con la condena permanente revisable y otras medidas. Espero que sea verdad.
Y ahora, una pregunta obligada: ¿a quién responsabilizamos de esta situación tan injusta y tan dolorosa a la que nos ha conducido el obligado cumplimiento de las Leyes vigentes?. Para mí es muy fácil la respuesta: a quién hace estas leyes, es decir, al Poder Legislativo, que es a quien corresponde aprobar las Leyes. Si cuando se abolió la pena de muerte (en 1.978 al aprobar la Constitución Española) o en tiempos posteriores, se hubieran adoptado otras medidas penales para ser aplicadas en estos casos extremos, no nos encontraríamos en esta situación.
Y por último, una reflexión muy personal: ¿qué ocurriría si se efectuase una pequeña modificación del Código penal, tan pequeña como anular un Artículo, el 76. Que no existiría la acumulación jurídica de condenas, y por lo tanto, se deberían cumplir todas las penas impuestas. Nos evitaríamos las discusiones sobre si procede o no la condena perpetua, la condena permanente revisable, cómo se deben aplicar los beneficios penitenciarios, etc., discusiones en las que se afanan las fuerzas políticas por… “no llegar nunca a un acuerdo”. Pero, claro, esta modificación traería como consecuencia que se deberían cumplir todas las condenas impuestas y que el que más delitos cometa debería cumplir más y mayores penas ¡Qué disparate!